La LO 1/2025, de 2 de enero, de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en la jurisdicción penal, ha supuesto una reforma de la Administración de Justicia mediante la transformación de los Juzgados en Tribunales de Instancia y la creación del Tribunal Central del Instancia. Además, los Juzgados de Paz evolucionan a Oficinas de Justicia en los municipios.

  1. Los nuevos Tribunales de Instancia y el Tribunal Central del Instancia (artículos 84, 85, 88, 89, 90, 91, 92, 95 LOPJ)

Los Tribunales de Instancia son órganos judiciales colegiados. Existirá uno en cada partido judicial integrado por una Sección Única, de Civil y de Instrucción o por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción, en los casos previstos por la Ley de Demarcación y de Planta Judicial.

Asimismo, los Tribunales de Instancia pueden estar integrados por Secciones de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria.

Se prevé la posibilidad de que la Junta de Jueces de Sección del Tribunal de Instancia se reúna para la unificación de criterios, cuando los jueces y magistrados que la integren sostengan en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.

Con respecto al Tribunal Central de Instancia estará ubicado en Madrid, con jurisdicción en todo el territorio nacional, y en la jurisdicción penal contará con una Sección de Instrucción, otra de lo Penal, otra de Menores y otra de Vigilancia Penitenciaria.

  1. Violencia contra la infancia y la adolescencia

Para dar cumplimiento a la Disposición Final 20ª de la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia, habrá Tribunales de Instancia, sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, cuando la carga de trabajo así lo requiera y se atribuyen competencias a las Audiencias Provinciales para el conocimiento de los asuntos de violencia de esta clase.

A las secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia se les atribuyen los delitos sexuales contra menores de edad, así como los de acoso escolar y también serán las competentes para instruir los casos de violencia vicaria, sea el autor el hombre o la mujer, salvo que el hecho también sea constitutivo de violencia de género, en cuyo caso la instrucción pasará a las Secciones de violencia sobre la mujer.

  1. Violencia sexual sobre la mujer

En el artículo 89 LOPJ se atribuye a las secciones de violencia sobre la mujer de los Tribunales de Instancia la instrucción de los procesos por delitos contra la libertad sexual previstos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado y acoso con connotación sexual, cuando la persona ofendida sea mujer, para dar cumplimiento a la Disposición Final 20ª de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en relación con la especialización en violencias sexuales.

  1. Denuncia telemática

Se limita la posibilidad de denunciar por vía telemática. No se podrán denunciar por este medio los hechos que se hayan cometido con violencia e intimidación, si tuvieran autor conocido, si existen testigos, si el denunciante es menor de edad, si el delito es flagrante, si son hechos de naturaleza violenta o sexual (artículo 266 LECrim).

  1. Conformidad (arts. 655, 688, 785, 787 LECrim)

A fin de facilitar la conformidad, se suprime el límite penológico que se establecía hasta la fecha (la pena no podía ser superior a 6 años) para poder valerse de esta vía.

Se impone la obligación al letrado de que proporcione a su cliente información por escrito del acuerdo alcanzado.

  1. Intervención del acusado en último lugar

Se reconoce el derecho del acusado a declarar en último lugar en el juicio oral. Si lo pide su defensor, el Presidente de la Sala debe aceptarlo (art. 701 LECrim).

  1. Audiencia preliminar (arts. 785, 786, 787, 787 ter, 802 LECrim)

El artículo 785 LECrim regula la audiencia preliminar, que ya no será al inicio del juicio oral, sino con anterioridad, en otra fecha señalada a tal efecto, a la que se citará únicamente al fiscal y a las partes, así como a los acusados. La finalidad es la admisión de pruebas y una posible conformidad, así como la resolución de aquellas cuestiones que pudieran suponer la suspensión de la celebración del juicio oral y un nuevo señalamiento o la posible nulidad de pruebas por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de esperar a su resolución en sentencia, tras la celebración del juicio oral.

Se podrá celebrar aunque no asista, injustificadamente, la persona acusada debidamente citada o las demás partes, para sustanciar todas aquellas cuestiones que puedan resolverse en ausencia.

Asimismo, en el nuevo artículo 787 ter LECrim se mejora la regulación, previendo la audiencia previa de la víctima o persona perjudicada, aunque no esté personada, para ponderar correctamente los efectos y alcance de la conformidad y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o personas perjudicadas se encuentren en situación de especial vulnerabilidad. Así como sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.

  1. Delitos de ocupación

Dentro del ámbito de aplicación de los juicios rápidos del artículo 795 LECrim, se incluyen, tanto los delitos de allanamiento de morada (competencia el Tribunal del Jurado) del artículo 202 CP, como de usurpación del artículo 245 CP.

  1. Ejecución penal (arts. 988 bis y 989 LECrim)

Se introduce un artículo 988 bis LECrim con la finalidad de ordenar la fase de ejecución penal.

Con este precepto se persigue evitar la dispersión de trámites y resoluciones, centrándolos en un solo momento inicial, de forma que, desde ese primer momento, la ejecución quede encauzada a la espera del cumplimiento de las penas y demás pronunciamientos de la sentencia.

  1. Procesos con víctima menor de edad (nueva Disposición Adicional 8ª LECrim)

Se establece la tramitación preferente de los procesos penales en los que haya víctimas menores de edad. Así se otorgaría una mayor protección a los menores evitando la victimización secundaria derivada de la pendencia del proceso.

  1. Justicia restaurativa o mediación penal (nueva Disposición Adicional 9ª LECrim)

El órgano judicial puede remitir a las partes a un procedimiento restaurativo, valorando las circunstancias del hecho, de la persona investigada, acusada o condenada y de la víctima, salvo en los casos excluidos por ley, como ocurre con los delitos de violencia de género. Será voluntario y confidencial, de modo que las informaciones vertidas en dicho procedimiento no podrán utilizarse posteriormente, salvo que expresamente lo acuerden las partes afectadas.

Habrá un plazo de 3 meses prorrogables por otros 3 para este procedimiento restaurativo.

Si se llega a un acuerdo, el órgano judicial podrá decretar el archivo de la causa en caso de delitos leves o delitos privados. En otros casos se seguirán los trámites del juicio de conformidad del los artículos 655 y 787 ter LECrim.

  1. Régimen transitorio

Las previsiones recogidas por esta ley se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (Disposición Transitoria 9ª LO 1/2025)

Las modificaciones relativas al régimen de la nueva conformidad se aplicarán cuando el procedimiento ya está en curso, pero no se haya celebrado todavía juicio oral a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

  1. Entrada en vigor

 Con carácter general: el 3 de abril de 2025 (Disposición Final 38ª LO 1/2025).

Los Tribunales de Instancia se están constituyendo de forma escalonada. El calendario de implantación de los nuevos Tribunales es el siguiente (Disposición Transitoria 1ª LO 1/2025)

  1.  El 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformaron, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
  2.  El 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformaron, respectivamente, en Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
  3.  El 31 de diciembre de 2025, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la referida ley.

El 3 de octubre de 2025 entró en vigor la atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.