El juez instructor deja sin efecto la personación de la abogada de la acusación particular, y reapertura el procedimiento

El pasado mes de noviembre, la abogada Eva Gimbernat, personada en defensa de los intereses del ex diputado y ex portavoz de Sumar, Iñigo Errejón Galván, recurría la providencia de 13 de noviembre de 2024 por la que el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid acordaba tener por personada, en calidad de acusación particular, a Elisa Mouliaá Ruiz de Elvira, dirigiendo su defensa una abogada en situación de baja médica desde el 7 de noviembre.

El juzgado instructor unía y proveía el escrito de personación presentado el 12 de noviembre, en el que, seis días después de su primer escrito de personación sin acreditación de representación (de 6 de noviembre), se aportaba una escritura de poder notarial de 11 de noviembre, esto es, de fecha posterior al reconocimiento de la baja por incapacidad temporal concedida a la abogada designada.

Días antes, el 11 de noviembre, se había dictado un auto por el que se acordaba suspender todas las actuaciones y plazos del procedimiento hasta que la letrada de la denunciante presentara su alta médica, archivándose el procedimiento y dejándose sin efecto las declaraciones de denunciante e investigado señaladas, fundamentándose la decisión en lo prevenido en el artículo 179.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción introducida por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, sobre suspensión del curso del procedimiento por enfermedad del profesional de la abogacía interviniente o para los casos de nacimiento y cuidado de menor respecto de las personas profesionales de la abogacía intervinientes.  

En nuestro recurso, al que se adhirió la Fiscalía, se solicitaba no tener por formalmente personada a la denunciante como acusación particular, en tanto en cuanto no designara a un abogado de su elección que pudiera hacerse cargo de inmediato de la dirección letrada de sus intereses, y a tal efecto, fuera requerida para que en un plazo máximo de 24 horas designara un nuevo abogado de su confianza; o bien, le fuera designado un letrado del turno de oficio. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, se debía dictar la nulidad del auto de 11 de noviembre de 2024, al haberse fundamentado en la solicitud de suspensión de una abogada que fue designada formalmente con posterioridad a su baja médica, y, en consecuencia, incapacitada desde el inicio para ejercer la abogacía hasta dentro de varios meses, reaperturándose el presente procedimiento, y señalándose nuevamente las declaraciones de denunciante y denunciado para el próximo 16 de enero.

El artículo 179.3 LEC  se refiere al profesional de la Abogacía interviniente, es decir, cuando ya se encuentre actuando en el procedimiento. Sin embargo, en el momento de la personación la letrada ya se encontraba en situación de incapacidad temporal, lo que le impedía personarse en forma. La incapacidad temporal fue anterior a su personación formal.

Por auto de 11 de diciembre de 2024 se estima nuestro recurso de reforma, no admitiéndose la personación de la referida letrada hasta que no lo hiciera en debida forma y en alta laboral, dejándose sin efecto el auto de 11 de noviembre de 2024, y alzándose la suspensión del procedimiento, señalándose las declaraciones de la denunciante y de Iñigo Errejón Galván.

El instructor justifica su decisión en que:

«es un dato objetivo que la abogada […] estaba de baja laboral el día 7 de Noviembre de 2024, antes de otorgar el poder la [denunciante] y de la personación y no se le puede por tanto conceder la posición de interviniente en el proceso, por lo que debe acogerse el recurso de reforma en aras de la estricta legalidad y la seguridad jurídica, evitando mayores dilaciones en el procedimiento que perjudican principalmente al derecho del investigado a declarar lo antes posible […] concediéndose a la denunciante la posibilidad de que la designe como tal y se persone en forma antes de la declaración, advirtiéndole expresamente que si no lo hiciere se le nombrara un abogado del turno de asistencia a las víctimas para evitar indefensión, pero que no se suspenderá su declaración, salvo causa justificada que no podrá ser la falta de personación de su letrada.
Por otra parte, la admisión de este recurso lleva como consecuencia necesaria la reforma del auto de suspensión del procedimiento de 11 de
Noviembre de 2024, ya que admitió la petición de suspensión realizada por una letrada que no estaba legitimada para ello al estar de baja laboral y no poder personarse.
El tema de la personación está íntimamente ligado al de la suspensión como no puede ser de otra manera, pues si la abogada de la denunciante no está personada, como sostiene esta resolución, modificando el criterio anterior por las razones ya dichas, no se puede mantener la suspensión acordada, y ello lleva consigo que se deje sin efecto el auto de suspensión del procedimiento».

El instructor señala la declaración de la denunciante para el próximo 16 de enero de 2025, advirtiéndole expresamente de que podrá acudir con un abogado de su elección que antes esté personado en forma o, en caso contrario, se le nombrará un abogado de oficio, con los apercibimientos legales en caso de incomparecencia sin justa causa del artículo 175.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.