La mera interposición de un recurso por parte del Fiscal contra la progresión de grado de un interno, supondrá la automática suspensión de la ejecución de esa nueva clasificación más favorable y, en consecuencia, de la posible excarcelación, en caso de penados por delitos graves. Esa suspensión se mantendrá hasta que se resuelva el recurso de apelación por el órgano de enjuiciamiento, competente para su resolución

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 966/2022, de 15 de diciembre, con ponencia del Magistrado Andrés Palomo del Arco, ha estimado el recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal, estableciendo como doctrina legal unificada que, en el caso de delitos graves (cuando la pena aplicada sea de carácter grave, de acuerdo con el artículo 33.2 del Código Penal), la decisión de progresión a clasificación que faculte la excarcelación del interno, como sucede con el tercer grado, adoptada por el órgano administrativo (Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social; o la Secretaría de Medidas Penales, Reinserción y Atención a la Víctima, de la Generalitat de Cataluña) o por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, cuando sea recurrida por el Fiscal, dicho recurso producirá efecto suspensivo, que se mantendrá hasta la resolución por el órgano ad quem, esto es, el tribunal sentenciador, con carácter preferente y urgente, bien del referido efecto o bien del fondo de la cuestión, por lo que la dilación en el tiempo debe ser lo más breve posible.

El tribunal casacional interpreta y aplica la Disposición Adicional Quinta, apartado quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según expone, con el fin de asegurar la unidad del orden normativo jurídico penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garantice el derecho fundamental de igualdad del artículo 14 de la Constitución española, y siendo de aplicación automática a cualquier tipo de recurso que formalice el Ministerio Público contra la progresión de grado.

Los Magistrados Antonio del Moral y Carmen Lamela, han formulado un voto particular, mostrando su “cordial discrepancia” con el fallo estimatorio de sus colegas, argumentando, con acierto, que “una suspensión imperativa, sin posibilidad de revisión hasta que se decida el recurso, por más que en la mayoría de casos no tendría por qué dilatarse en exceso, no es de recibo. Pone en manos del Ministerio Fiscal, sin control judicial, la capacidad de postergar una excarcelación […] El automatismo en la suspensión de una decisión que implica la libertad (o una considerable relajación de la privación de libertad) ante la mera interposición de un recurso suscita recelo. La eficacia de la salida de prisión no debiera quedar al albur del criterio de una parte, que en la actualidad, además, puede ser una acusación particular, según se desprende del art. 13 de la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la víctima del delito (solo para la libertad condicional). Esa decisión ha de estar supervisada por un órgano judicial. Es ésta, premisa irrenunciable. Debe ser el órgano judicial quien, al tener conocimiento del recurso y decidir sobre su admisión a trámite, pueda acordar, si se le ha solicitado, la suspensión de la eficacia del acuerdo administrativo”.