La salida del Reino Unido de la Unión Europea (UE), proceso político mundialmente conocido como BREXIT, ha alterado los cimientos normativos, entre otros, de la cooperación judicial en materia penal entre ambas partes.

A partir del 1 de enero de 2021, los procedimientos de cooperación jurídica internacional penal, entre España-UE y el Reino Unido, se rigen por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda  del Norte, por otra, de fecha 29 de diciembre de 2020 (en adelante, el Acuerdo); y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, número 444, de 31 de diciembre de 2020.

La primera cuestión era determinar la naturaleza del nuevo mecanismo de entrega reflejado en este acuerdo, y su relación con la Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE), a fin de fijar el instrumento procesal interno que se adaptaba a la nueva normativa. Hasta ese momento, se aplicaba el instituto de la OEDE y la tramitación regulada en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

Ante los problemas de interpretación de la legislación actualmente vigente en esta materia respecto de Reino Unido como Estado requirente, la Audiencia Nacional -órgano judicial competente para tramitar las solicitudes de extradición pasiva y OEDE recibidas-, ha tenido que pronunciarse y unificar criterios, para definir el procedimiento a seguir a partir del 1 de enero de 2021, fecha de la entrada en vigor del Acuerdo.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al enfrentarse a la resolución de sendos recursos de apelación en los que se combatía la decisión del Juzgado Central de Instrucción número 4 de, por un lado, tramitar la reclamación de un ciudadano británico a Reino Unido como un procedimiento de OEDE; y, por otro, acceder directamente a su entrega para cumplimiento de condena, acordó avocar la cuestión al Pleno, al amparo de lo previsto en el artículo 264.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El novedoso auto 15/2021, de 1 de marzo, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, después de realizar un pormenorizado análisis del nuevo acuerdo internacional alcanzado, estimó el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal, estableciendo que la tramitación procesal a seguir es la regulada en la Ley de Extradición Pasiva 4/1985, de 21 de marzo (LEP), con las modificaciones y matizaciones que figuran en el Título VII de la Parte Tercera del Acuerdo.

Las conclusiones contenidas en esta trascendental decisión, son las siguientes:

  1. La tramitación de los procedimientos de extradición pasiva con Reino Unido se regulan por el Acuerdo y por la LEP.
  2. El Acuerdo es preferente en orden a la determinación del ámbito de aplicación de las órdenes de detención libradas por las autoridades judiciales británicas; las causas de denegación preceptivas y facultativas; las excepciones que contempla sobre el delito político y la nacionalidad del reclamado; las garantías que el Estado de emisión debe ofrecer en los casos de condena a perpetuidad, devolución de nacionales o residentes, y riesgo para la protección de los derechos humanos del reclamado; el formulario de la orden de detención; la transmisión y procedimiento de transmisión de una orden de detención; los derechos y la detención de la persona buscada y el consentimiento del reclamado a su entrega
  3. Los Juzgados Centrales de Instrucción serán competentes para recibir a la persona detenida y puesta a (su) disposición judicial, resolver sobre su situación personal e iniciar la tramitación de la extradición pasiva instada por las autoridades judiciales británicas. Estos juzgados también decidirán sobre la entrega, si el reclamado accede voluntariamente a la misma (entrega simplificada), pudiendo incluso, de oficio o a instancia de parte, acordar que se complete la información aportada con los datos necesarios referentes a la identidad del reclamado y a los supuestos de hecho y de derecho justificativos de la solicitud de extradición
  4. Sin embargo, en el caso de que el reclamado no consienta en su entrega, el Juzgado Central de Instrucción deberá elevar el procedimiento a la Sección que por reparto corresponda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que dará traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal y al Abogado del reclamado, resolviendo sobre la información complementaria, en su caso, propuesta; y convocará a la vista extradicional
  5. La decisión sobre la concesión o denegación de la entrega de la persona reclamada, será resuelta por l a Sección correspondiente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tendrá forma de auto y contra el mismo se podrá interponer recurso de súplica ante el Pleno de esta Sala
  6. La Sección que corresponda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, también deberá decidir en el caso de concurrencia de reclamaciones, es decir, cuando dos o más Estados hayan emitido una orden de detención europea o una orden de detención en relación con la misma persona. En este caso, ya no será competente la autoridad gubernativa, como establecía la LEP, al no intervenir activamente el Gobierno en la nueva modalidad de extradición pasiva convenida con el Reino Unido
  7. Al no contenerse ninguna regulación al respecto en el Acuerdo, se aplica la LEP en el extremo relativo a la puesta a disposición del reclamado ante el Juzgado Central de Instrucción en el plazo de 24 horas siguientes a su detención
  8. Se aplicarán las previsiones del Acuerdo en relación con los plazos para dictar las resoluciones, para completar el procedimiento, para entregar a la persona reclamada; o ante las eventualidades de entrega suspendida o condicional, de tránsito de la persona a entregar y de deducción del tiempo que haya estado privada de libertad

El Pleno certifica que, al no ser ya miembro de la Unión Europea, no se puede aplicar la vigente regulación de la OEDE, fundamentalmente, tras la firma del Acuerdo, que otorga incuestionable naturaleza extradicional al mecanismo de entrega en cumplimiento de una orden de detención entre los Estados miembros, por un lado; y el Reino Unido, por otro.

Por último, hay que destacar dos cuestiones que se derivan de la literalidad del Acuerdo suscrito. En primer lugar, se ha suprimido uno de los elementos característicos del sistema extradicional, esto es, el poder ejecutivo ya no intervendrá en la última fase del procedimiento, la gubernativa, como autoridad decisora, limitándose a desempeñar una función estrictamente auxiliar en relación con las autoridades judiciales competentes. En segundo lugar, el Acuerdo parece descartar la aplicación del Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957 (publicado en el BOE número 136, de 8 de junio de 1982).

El Ministerio de Justicia español ya había publicado, el 29 de diciembre de 2020, una nota conjunta sobre “incidencia del BREXIT en la cooperación jurídica internacional penal”, elaborada por la Dirección General de Cooperación Internacional de este ministerio, la Unidad de Cooperación Internacional de la Fiscalía General del Estado y el Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial, que se pronunciaba en parecidos términos que el auto del Pleno de 1 de marzo de 2021.

Por tanto, la cooperación jurídica internacional penal entre España y el Reino Unido, a partir del 1 de enero de 2021, en cuanto a las entregas en cumplimiento de una orden de detención, se rige por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda  del Norte, por otra; y, en consecuencia, por el sistema extradicional, con las peculiaridades expuestas.

Gimbernat Estudio Jurídico está especializado en la defensa ante procedimientos de extradición y de OEDE.