En los últimos siete meses nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) ha sufrido importantes modificaciones en su articulado, como consecuencia de la aprobación, por un lado, del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; y, por otro, del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Analizaremos a continuación, de forma somera, los cambios que se han llevado a cabo.
En relación con el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en vigor desde el 29 de julio de 2023, su exposición de motivos indica que tiene como objetivo prioritario la transposición en plazo de una serie de directivas de la Unión Europea, ante la perspectiva de riesgo de multa; así como la adopción y prórroga de los paquetes de medidas aprobados para paliar las consecuencias derivadas de la Guerra en Ucrania sobre la inflación y los precios, donde se incluyen, entre otros, la reducción del precio de la electricidad, la subvención del transporte público o previsiones orientadas a incrementar el apoyo público al seguro agrario. Asimismo, en lo concerniente a la LECrim, se regulan diversas medidas que modifican la normativa reguladora del proceso en los diferentes órdenes jurisdiccionales; y que se ha concretado en la reforma de cinco artículos de nuestra ley procesal penal:
- El artículo 746: con el objetivo de permitir una mayor conciliación entre la vida personal y familiar y el desempeño profesional de la Abogacía o la Procura, se incluye en el apartado 4º de este precepto una referencia a la posibilidad de suspender el juicio oral en los casos de fallecimiento, hospitalización o intervención quirúrgica por causa grave, tanto propios como de un familiar hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad del abogado de cualquiera de las partes. Asimismo, se añade un apartado 7º, en relación con la suspensión de procesos en los que conste designación del letrado por el turno de oficio, solo se suspenderá el procedimiento por el tiempo que demore el Colegio profesional correspondiente en proveer la designación de un nuevo profesional; y en el caso de haberse producido o iniciado el parto de manera repentina, o sin tiempo suficiente para que otro abogado pueda hacerse cargo del asunto y prepararlo, se suspenderá el señalamiento por el tiempo mínimo imprescindible en atención a su complejidad.
La suspensión de vistas y señalamientos por enfermedad y nacimiento era una reclamación histórica de la Abogacía, que desde hacía tiempo exigía que se regulara, para evitar que dependiera de la discrecionalidad de los órganos judiciales.
- Los artículos 855 y 858: ante la sobrecarga de asuntos tramitados ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), se modifica la regulación del recurso de casación penal, introduciendo una serie de filtros consistentes en:
- Exigir la inclusión en el escrito de un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir, así como que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado. Así, se introduce una nueva carga procesal formal para los recurrentes en casación (artículo 855 LECrim).
- Prever expresamente que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso para el caso de que los motivos se aleguen por vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 LECrim –error de Derecho– o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se haya visto vulnerado (artículo 858 LECrim)
De esta forma, se introduce un filtro previo a la tramitación del recurso de casación ante el TS, que se concreta en que el órgano judicial a quo pueda tener por preparado o no el recurso en el caso de que no concurran los requisitos expresamente recogidos en la nueva normativa. En este punto, hay que destacar que con la anterior regulación relativa a la preparación del recurso, no existía impedimento para realizarlo, pero ahora el legislador lo refleja de forma expresa.
- Artículo 882: se suprime la posibilidad de contestar a la oposición o impugnación de la casación, trámite que estaba destinado a la parte recurrente. Se trataba de un trámite procesal innecesario y reiterativo, en el que el recurrente se ratificaba en su recurso y se oponía, someramente, a las alegaciones del impugnante.
- Artículo 889: se introduce un nuevo apartado relativo a la inadmisión a trámite en determinados casos del recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma (artículo 847.1 a) LECrim) contra las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia; y contra las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. De esta manera, se amplían las facultades de inadmisión de recursos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por razones de oportunidad. Será posible inadmitir el recurso por providencia (no auto), sucintamente motivada, siempre que concurran dos presupuestos cumulativos: que el recurso carezca de «relevancia casacional» y que la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las penas privativas de libertad impuestas, no sea superior a cinco años, o bien se hayan impuesto cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
Los recursos de casación penal formalizados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, se continuarán sustanciando de acuerdo con la legislación procesal anterior (Disposición transitoria décima, número 1).
En lo relativo al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entrará en vigor el 20 de marzo de 2024, éste se enmarca dentro de la aprobación de las medidas urgentes adoptadas para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia ya que, como consecuencia de la disolución anticipada del Congreso de los Diputados en mayo de 2023, quedaron precipitadamente inconclusos determinados procedimientos legislativos correspondientes a algunas de estas reformas. Por este motivo, con el fin de no dilatar el cumplimiento de los hitos y objetivos necesarios para obtener el cuarto desembolso fijado para el último semestre de 2023, se consideraba imprescindible implementar dichas reformas legislativas en el marco del referido Real Decreto-ley. En lo relativo a la legislación procesal, la finalidad de la reforma es conciliar el derecho a la tutela judicial efectiva con la creciente digitalización y con los avances que ésta ha traído para la sociedad; por ello, se han de introducir los mecanismos eficientes que resultan imprescindibles para hacer frente al incremento de la litigiosidad y para recuperar el pulso de la actividad judicial. La reforma pretende la adaptación de la realidad judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo, y favorecer una relación digital entre la ciudadanía y los órganos jurisdiccionales. Lo anterior se ha concretado con la modificación de diez preceptos de la LECrim, uno de ellos de nueva creación:
- Artículo 109: se añaden una serie de especificaciones para realizar las adaptaciones y ajustes necesarios para los procesos en los que participen personas con discapacidad. Estas incluyen, entre otras, la claridad en las comunicaciones –tomando en consideración sus características personales y necesidades–; la asistencia de intérpretes en lenguaje de signos o profesionales expertos para que las personas con algún tipo de discapacidad se puedan hacer entender de manera efectiva; y la posibilidad de que la persona con discapacidad pueda ser acompañada por alguien de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
- Artículo 252: se señala que las notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se imponga alguna pena o medida de seguridad por delito y los autos en que se declare la rebeldía de los procesados deberán ser remitidos por los tribunales al Registro Central de Penados, al Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, y al Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género. A su vez, se dispone también que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado para cancelar los antecedentes penales en el Registro Central de Penados, si transcurre el plazo máximo sin resolución expresa, se entenderá que su solicitud ha sido desestimada.
- Artículo 258 bis: con este artículo, de nueva creación, bajo el título “Celebración de actos procesales mediante presencia telemática”, se pretende dar preferencia a la presencia telemática en los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, dejando a salvo la potestad del juez, jueza o tribunal de disponer otra cosa. En las citaciones que se realicen deberá informarse de la posibilidad de declarar de forma telemática. Se distinguen situaciones distintas en función de los diversos delitos objeto de enjuiciamiento: en los juicios por delito grave y los juicios de Tribunal de Jurado se requerirá la presencia física del acusado; sin embargo, en los juicios por delito menos grave, si la pena excede de dos años de prisión, o cuando no exceda de seis, en caso de penas de distinta naturaleza, y en el resto de los delitos, el acusado comparecerá físicamente si así lo solicita este o su letrado, o si el órgano judicial lo considera necesario. Cuando se requiera la presencia física del investigado o acusado, también será necesaria la presencia física de su abogado; en caso contrario, el letrado podrá comparecer telemáticamente junto con su cliente, o en la sede del órgano judicial
- Artículo 265: introduce una regulación del contenido mínimo que debe de incluir la denuncia: identificación de la persona denunciante, la narración circunstanciada del hecho, identificación de las personas que lo hayan cometido y de quienes lo hayan presenciado o tengan información sobre el hecho, la existencia de cualquier fuente de conocimiento de la que el denunciante tenga noticia, que pueda servir para esclarecer el hecho denunciado
- Artículo 266: recoge novedades sobre la firma de la denuncia, introduciendo la posibilidad de utilizar la firma electrónica si se formaliza por vía telemática.
- Artículos 512, 514 y 643: la redacción de estos preceptos se adapta a las novedades introducidas en la Administración de Justicia en los últimos años, incluyendo referencias al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), al Tablón Edictal Único y al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia.
- Artículo 743: establece que tanto las sesiones del juicio oral como el resto de las actuaciones orales se documentarán conforme a lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la documentación de las actuaciones, y la documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido, respectivamente; además de establecer la obligación de incluir la grabación al expediente judicial electrónico cuando fuese posible.
- Artículo 954: se reforma el recurso de revisión ante el TS, en los casos en los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dicte resolución declarando la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, limitándose la legitimación para presentarlo a quien haya sido demandante ante el TEDH, y fijando un plazo para interponer recurso de revisión de un año desde la firmeza de la sentencia del tribunal europeo. A su vez, se introduce también la obligación del Letrado o Letrada de la Administración de Justicia de comunicar a la Abogacía General del Estado la decisión de la revisión; así como, en caso de la estimación de la revisión, se les informará de las principales actuaciones que se lleven a cabo. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia del TEDH.
Por ultimo, no hay que olvidar que en el primer semestre de 2023, la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que entró en vigor el pasado 29 de abril de 2023, reformó el artículo 14.3 LECrim.
La LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, modificó el artículo 192.3 del Código Penal elevando el límite máximo de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, accesoria de los delitos contra la libertad sexual, a veinte años en delitos menos graves y en un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia en los delitos graves. Además, amplió el ámbito de aplicación de esta pena accesoria a todos los delitos del Título VII del Libro II del Código Penal. Esta reforma, que se ha mantenido en los mismos términos por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, trajo como consecuencia indirecta, por efecto del artículo 14.3 LECrim, la modificación del órgano de enjuiciamiento.
Tras la entrada en vigor de la LO 8/2021, de 4 de junio, la competencia para el enjuiciamiento de todos los delitos del Título VIII del Código Penal (delitos contra la libertad sexual) es de la Audiencia Provincial, lo que ha provocado un aumento considerable de los asuntos conocidos por estos órganos judiciales colegiados, que podría producir dilaciones en los enjuiciamientos en perjuicio de las víctimas y de su adecuada recuperación.
Por este motivo, el legislador estimó necesaria la modificación del artículo 14.3 LECrim a fin de volver a atribuir a los Juzgados de lo Penal el conocimiento y fallo de aquellos delitos contra la libertad sexual de los que venían conociendo hasta la entrada en vigor de la LO 8/2021, de 4 de junio, para los que la ley señale una pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía.